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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1664
Título : | RCM (causa Nº 9-2014 (50-R) y otro) |
Fecha: | 24-abr-2018 |
Resumen : | Un médico neurocirujano, monotributista, se desempeñaba en el Hospital Alemán. Luego de 7 años, los directivos de la institución médica dejaron sin efecto una autorización concedida para prestar servicios. En consecuencia, el galeno inició una demanda contra el hospital y contra Médicos Asociados Sociedad Civil (MASC) por despido injustificado y solicitó el cobro de la indemnización correspondiente y de las multas por falta de registro de la relación laboral. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda. Apelada dicha resolución, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión, por lo que desestimó la defensa de las demandadas acerca de la naturaleza civil (locación de servicios) del vínculo que existió entre las partes y consideró que el actor prestó servicios en el marco de un contrato de trabajo. Ambas partes demandadas interpusieron un recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a un recurso de queja. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a los recursos y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado (voto de los ministros Higthon de Nolasco, Rosenkrantz y Lorenzetti –según su voto–). Voto de los ministros Higthon de Nolasco y Rosenkrantz “Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la, posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo –que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure– admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales” (considerando 5º). “Que la decisión del tribunal a qua no solo es infundada por la razón expresada en el párrafo que antecede sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314)” (considerando 6º). “Que los tres rasgos de la relación entre el actor y el hospital ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el actor tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que se habían comprometido (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los Jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación) y que dichos medios no eran otros que aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero). Por otro lado, los médicos tenían también una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por último, tales profesionales como el actor asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros” (considerando 8º). “Los rasgos de la relación entre el actor y el hospital que se acaban de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a quo. La omisión es relevante pues dichos rasgos debieron haber sido tenidos en cuenta a la hora de determinar si la relación entre el Hospital Alemán y el actor era aquella con la que característicamente se vincula un empleador con sus dependientes (artículo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo)“ (considerando 8º). “[E]l tribunal a quo debió valorar a fin de considerar si existía o no una relación dependiente. El actor era monotributista […] y emitía facturas no correlativas […] cuyo importe difería todos los meses […] porque dependía de las prácticas realizadas.[…]. Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas […] pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos […] y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo […]. Ante la falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, el Hospital Alemán no abonaba al profesional […] o quedaba como crédito negativo […]. El Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor […]. El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación...” (considerando 9º). “[E]n su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guía. Todo ello indica también que algunas circunstancias, que por sí mismas no son decisivas para la existencia de una relación laboral (como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos), no son suficientes para concluir, en función del contexto descripto, que la relación era dependiente” (considerando 9º). Voto del ministro Lorenzetti “Frente a una norma de carácter inclusivo como el artículo 23 de la ley 20.744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse. Sentado lo anterior, la regla que surge de la sentencia apelada lleva a la calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como `dependientes´ e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo” (considerando 6º). “Si se entiende que la sola verificación y control supone un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad –obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales– que ejerce un ‘control’ sobre la prestación (conf. el aludido voto en Fallos: 338:53)” (considerando 8º). “Que la resolución atacada tampoco considera la buena fe como deber jurídico que debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En tales condiciones, con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta. En el sub examine, se advierte que los litigantes pactaron relacionarse según los términos detallados en los considerandos precedentes, los que fueron aceptados pacíficamente por el demandante quien evaluó la conveniencia, de ejercer su actividad profesional como médico neurocirujano en el ámbito del Hospital Alemán durante casi 7 años, modalidad que cuestionó cuando este último dejó sin efecto la autorización que le había concedido para realizar sus prácticas profesionales en esa institución…”(considerando 11º). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | CONTRATO DE TRABAJO CONTRATOS RELACIÓN DE DEPENDENCIA MÉDICOS LOCACIÓN DE SERVICIOS BUENA FE MONOTRIBUTO SENTENCIA ARBITRARIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RCM (causa Nº 9-2014 (50-R) y otro).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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