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FechaTítuloResumen
19-feb-2008R.M.J.En el presente caso, se discutía la competencia en un caso de inimputabilidad penal y posterior interdicción civil entre un juzgado de Capital, lugar de origen de la causa y otro de Morón, donde se encontraba la clínica psiquiátrica. Si bien la sentencia en la causa de insania había sido resuelta en 1986 y la traba de competencia en razón del territorio databa del año 1992, el expediente fue remitido a la Corte en el año 2006.
5-sep-2014TCR. s. declaración de insaniaEn este caso, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces, contra la sentencia que había restringido la capacidad del Sr. C. R. T. y ordenó suprimir de la sentencia apelada la frase "por demencia" y los términos “incapaz” e "insano". La asesora fundó los agravios en la utilización de los términos "demencia", "Incapaz" e "Insano", invocados en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, y en los alcances jurídicos y sociales que tendrá tal declaración para la persona cuya capacidad se restringe, por considerar que, si bien el juez utilizó una argumentación adecuada a los derechos humanos en juego aludiendo a la aplicación de la normativa de derecho interno e internacional vigente en nuestro país, al sentenciar se remitió a la terminología del Código Civil y omitió su adecuación a la propuesta terminológica y conceptual establecida por la normativa internacional de derechos humanos. La Cámara consideró que “[n]uestro país ha adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la comunidad internacional desde el año 2008, cuando se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la O.N.U. en 2006), mediante la ley 26.378, que goza de jerarquía supralegal (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Con la sanción de esta ley se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades y el apoyo por parte del Estado en ese proceso. De allí que, de acuerdo con el texto de la Convención, no puede ya hablarse de la ´incapacidad´ de las personas, sino de aquellas facultades que puedan ejercer por sí y otras en las cuales necesitará apoyo para su ejecución”. Asimismo, el tribunal estimó que “…la finalidad de la apelación interpuesta, radica en otorgar el máximo de garantías a la persona sujeta a proceso, adecuando las decisiones de la juez a la normativa vigente lo que implica un cambio de paradigmas frente a la particular trascendencia e implicancia de los pronunciamientos judiciales en el sensible ámbito de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las personas con discapacidad. De esta manera, uno de los pasos a seguir, consiste en modificar en los fallos judiciales, cierta terminología aún utilizada por nuestros códigos de fondo y de forma que no resulta coherente con la nueva mirada que se pretende sobre la capacidad. […] Es preciso subrayar que en este caso no está en juego una mera cuestión terminológica sino que aquí se trata de atender y dar respuesta a un tema mucho más sensible y es el de la dignidad del actor como persona. Y además de ello, está en juego la operatividad de todos los derechos que le corresponden y que he citado supra a título meramente enunciativo”.