Buscar por Tribunal Juzgado Nacional Civil Nro. 4
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| Fecha | Título | Resumen |
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| 24-jul-2024 | OJM (Causa N° 50639) | Un juez penal sobreseyó a un hombre, dispuso una medida de seguridad consistente en su internación compulsiva en un hospital especializado y la fijación de una consigna policial hasta que el magistrado civil asumiera la intervención. En concreto, dispuso que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad y de la consigna policial quedaran bajo exclusivo cargo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil que por turno correspondiera. En ese marco, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) concurrió al lugar de internación y se presentó en la causa civil. Solicitó la habilitación de feria, debido a que esa medida involucraba derechos constitucionales fundamentales de la persona asistida. Acompañó informes del equipo de salud donde surgía que el hombre no presentaba una situación de riesgo cierto e inminente que justificara su permanencia en la institución ni la consigna policial. En el caso, requirió la intervención judicial para que le hombre pudiera ser externado por su equipo tratante y continuara su tratamiento mediante la alternativa terapéutica más adecuada. Por ello, solicitó que se modificara el carácter de la medida de seguridad, se convalidara la internación involuntaria y se levantara la consigna policial. Además, pidió que se notificara al equipo de salud tratante que el alta, externación o permisos de salida eran facultades del equipo de salud que no requerían autorización del juez, quien estaba obligado a externar a la persona o a transformar la internación en voluntaria, apenas cesara la situación de riesgo cierto e inminente.; A esos fines, destacó que la Ley N° 26657 sobre el Derecho a la Protección de la Salud Mental es una de orden público y de aplicación obligatoria para personas privadas de su libertad, en cualquier modalidad, incluso por medidas de seguridad. Detalló que la única excepción a las medidas de seguridad se vinculaba con su finalización, la que requería una decisión jurisdiccional. Además, resaltó que una medida de seguridad no podía prolongarse cuando los presupuestos que le daban justificación legal ya no se encontraban presentes. Agregó que había otros medios menos restrictivos de la libertad ambulatoria y que no resultaba razonable aplicar una medida más gravosa como la medida de seguridad (en los términos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal) en contraposición con una internación ordinaria por motivos de salud mental, según los artículos 20 y 23 de la ley 26657. Por último, y para el eventual caso que ese juzgado civil entendiera que no era competente para resolver y devolviera la causa al juzgado penal, la Unidad solicitó que se sostuviera la competencia transitoria de ese órgano jurisdiccional a fin de controlar la medida hasta que se resolviera la cuestión. Ello con el objeto de adoptar las medidas urgentes y necesarias para resguardar los derechos de la persona internada. En ese sentido, recordó la Resolución SE N° 9/2022, a través de la cual el Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental recomendó a los juzgados penales que, ante la imposición de una medida de seguridad, mantuvieran su competencia para su control, a los efectos de evitar conflictos de competencia. |
